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SOLO PARA EL ARRENDADOR ES DEPRECIABLE UN ACTIVO EN ARRIENDO

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SOLO PARA EL ARRENDADOR ES  DEPRECIABLE UN ACTIVO EN ARRIENDO
 POR TANTO UNA DEPRECIACION  POR PARTE DEL QUE ARRIENDATARIO  UN ACTIVO NO SOLO ES INCORRECTA  Y FUERA DE LO DISPUESTO EN LA LEY .
SINO QUE SI LA TOMA COMO GASTO DEDUCIBLE PARA IUE ESTA COMETIENDO UNA APROPIACION  DE GASTO ERRONEO  INFLANDO COMO CONSECUENCIA DEL ACTO SUS GASTO Y POR TANTO DISMINUYENDO  COMO CONSECUENCIA TAMBIEN SU IMPORTE POR IUE



De conformidad al Artículo 18, Inciso h) del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, se establece que los bienes objeto de arrendamiento financiero, para fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, no siendo aplicable para el arrendatario bajo ningún concepto; en consecuencia, en los casos en que el Sujeto Pasivo (arrendatario) haya realizado la depreciación de bienes que son objeto de arrendamiento financiero, dicho concepto no es susceptible de considerarse como deducible del IUE.


 -Art. 18 Inc. h) del Decreto Supremo Nº 24051  
“h) Las depreciaciones correspondientes a revalúo técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero, exclusivamente para fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, siguiendo los criterios de depreciación previstos en el presente Decreto, no siendo aplicable la depreciación por el arrendatario bajo ningún concepto.. Modificado bajo D.S. 25959.







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