Caza Auditores & Tributarios
SOLO PARA EL ARRENDADOR
ES DEPRECIABLE UN ACTIVO EN ARRIENDO
POR TANTO UNA DEPRECIACION POR PARTE DEL QUE ARRIENDATARIO UN ACTIVO NO SOLO
ES INCORRECTA Y FUERA DE LO DISPUESTO EN
LA LEY .
SINO QUE SI LA TOMA COMO
GASTO DEDUCIBLE PARA IUE ESTA COMETIENDO UNA APROPIACION DE GASTO ERRONEO INFLANDO COMO CONSECUENCIA DEL ACTO SUS GASTO
Y POR TANTO DISMINUYENDO COMO
CONSECUENCIA TAMBIEN SU IMPORTE POR IUE
De conformidad al Artículo
18, Inciso h) del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995, se establece
que los bienes objeto de arrendamiento financiero, para fines tributarios, son
depreciables únicamente por el arrendador, no siendo aplicable para el
arrendatario bajo ningún concepto; en consecuencia, en los casos en que el
Sujeto Pasivo (arrendatario) haya realizado la depreciación de bienes que son
objeto de arrendamiento financiero, dicho concepto no es susceptible de
considerarse como deducible del IUE.
-Art. 18 Inc.
h) del Decreto Supremo Nº 24051
“h) Las
depreciaciones correspondientes a revalúo técnicos realizados durante las
gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los
bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero, exclusivamente para
fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, siguiendo los
criterios de depreciación previstos en el presente Decreto, no siendo aplicable
la depreciación por el arrendatario bajo ningún concepto.. Modificado bajo D.S.
25959.
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